Resumen: Préstamo multidivisa. Para que la cláusula multidivisa supere el control de transparencia debe acreditarse que el prestatario pudiera ser consciente de que el riesgo de fluctuación de la moneda en que se referencia el préstamo puede influir en el importe de las cuotas periódicas de amortización y que también puede influir en la cantidad que haya que amortizar en total, pudiendo acabarse pagando más capital del recibido. Suficiencia del llamado "documento de primera disposición". En tal documento se le informa al demandante, con carácter previo a la contratación, de las características y los riesgos del producto de forma suficiente y comprensible. En consecuencia, se supera el control de transparencia. Carácter abusivo de la cláusula que permite al banco exigir la ampliación de la garantía y, caso de no prestarse tales garantías, dar por vencido anticipadamente el préstamo y ejecutar la hipoteca: doctrina de la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo. Es necesario que el prestamista facilite información al cliente, de manera adecuada y con antelación a la suscripción del contrato, sobre el riesgo que se deriva de estas cláusulas. La entidad bancaria no informó al cliente de los potenciales riesgos. La clausula no supera el control de transparencia. Es abusiva al provocar un riesgo para el consumidor de empeoramiento de su situación jurídica y económica que este no podía prever sin una información adecuada. Desequilibrio de los derechos y obligaciones del contrato.
Resumen: Recurso de casación admisible: se cita la norma sustantiva que se denuncia infringida y la jurisprudencial Tribunal Supremo vulnerada. Reiteración de doctrina jurisprudencial sobre la fijación del dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento: el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes. En el caso de comercialización de participaciones preferentes o deuda subordinada, ese momento es la fecha al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB. Responsabilidad contractual en la comercialización de productos financieros complejos, por el incumplimiento o cumplimiento negligente por la empresa de inversión de las obligaciones surgidas la relación de asesoramiento financiero: relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño indemnizable; fijación del perjuicio que viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes.
Resumen: Préstamo multidivisa. Suficiencia del llamado "documento de primera disposición". Consta probada información clara y suficiente. La sala recuerda la doctrina jurisprudencial sobre los especiales riesgos de este producto y la información exigible a las entidades financieras, y que no existen medios tasados para obtener el resultado que se persigue con el requisito de la transparencia material. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato es susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. En el caso, según los hechos fijados en la sentencia recurrida, la información sobre las características y los riesgos del producto fue suficiente y comprensible. La razón fundamental de la decisión de la AP estriba en la suficiencia del "documento de primera disposición", entregado al demandante antes de la celebración del contrato y en el que constan simulaciones de distintos escenarios y la advertencia de que la apreciación de la divisa en la que se contrataba el préstamo se traduciría en un doble efecto: en la cuota, el incremento de su contravalor en euros; y en el capital, un incremento que podría llegar a superar incluso el contravalor inicial de la hipoteca. Improcedencia de plantear las cuestiones prejudiciales solicitadas por los recurrentes.
Resumen: La sala desestima el recurso de casación de Bankia. Razona que la STJUE de 3 de junio de 2021 (asunto C-910/19), asumida por la sentencia de pleno 890/2021, ha despejado las dudas sobre la aplicabilidad de las previsiones legales sobre el folleto a los inversores cualificado. Es legítimo que los inversores cualificados invoquen la información contenida en dicho folleto y que, en consecuencia, puedan ejercitar las acciones legales pertinentes, aunque no sean sus destinatarios. Lo relevante, que habrá de ser analizado en cada caso concreto, es si el inversor cualificado en cuestión dispuso o pudo disponer de una información distinta de la contenida en el folleto. Se trata de comprobar lo que la doctrina ha denominado "capacidad de autotutela informativa". En el caso concreto, no consta que la demandante hubiera podido acceder a fuentes de información adicionales a las del folleto, ni tampoco que mantuviera con Bankia relaciones jurídicas o mercantiles que le hubieran permitido obtener esa información. Ni que pudiera acceder a información societaria interna de la demandada, más allá de lo reflejado en las cuentas anuales que deben ser objeto de publicación. Cuando, además, en este caso la falta de veracidad del folleto informativo deriva de la falta de veracidad predicable de la información contable de la propia entidad incluida en dicho documento.
Resumen: Nulidad de contrato de compraventa de vehículo por error-vicio del consentimiento. Desestimada la demanda recurre el actor, solicitando la nulidad del procedimiento por defectos de audición de las grabaciones, lo que se desestima, pues dichos defectos fueron subsanados, escuchándose las grabaciones. En cuanto al fondo, alega el apelante que el adquirió un vehículo de un modelo y año determinado, mientras que se le vendió otro distinto. La Sala indica que para que el error invalide el consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fue objeto del contrato, es decir, el error ha de ser esencial. Pero asimismo, el error ha de ser, además de relevante, excusable. Se valora la conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que se niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba. Aquí no ha existido error alguno, sino que por las razones personales que sean, el vehículo en litigio no ha colmado las expectativas del comprador y ya no lo quiere. Pero una cosa es arrepentirse de una adquisición y otra muy distinta es deshacer un negocio jurídico. Fue el comprador quien se puso en contacto con el vendedor, el vehículo ofertado por el demandado era el que posteriormente se adquirió, y el comprador llevó el vehículo a la casa oficial quien inspeccionó el mismo, encontrándolo en perfectas condiciones, por lo que se considera que no hay error ni engaño en el contrato.
Resumen: Recurso de casación admisible: se cita la norma infringida y la jurisprudencia vulnerada, se respeta la base fáctica y existe interés casacional. Modificación en el orden de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (la cuestión planteada en casación es previa ya que afecta a la propia existencia de las acciones ejercitadas). Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20. Los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes. Es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. Queda excluido el ejercicio, por quienes hayan adquirido las acciones, de las acciones de responsabilidad o de nulidad contra la entidad emisora o contra la entidad sucesora. Vinculación del juez nacional a la interpretación del TJUE. Respecto a las adquisiciones de acciones realizadas en el mercado secundario, al margen de la ampliación de capital de 2016: además de ser aplicable la doctrina del TJUE, falta de legitimación pasiva del banco emisor para soportar la acción de nulidad por error vicio.
Resumen: Modificación en el orden de resolución de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación (la cuestión planteada en casación es previa ya que afecta a la propia existencia de las acciones ejercitadas). Aplicación de la doctrina de la STJUE de 5 de mayo de 2022, asunto C-410/20. Los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes. Queda excluido el ejercicio, por quienes hayan adquirido las acciones, de las acciones de responsabilidad o de nulidad contra la entidad emisora o contra la entidad de que la suceda. Vinculación del juez nacional a la interpretación del TJUE. Adquisición de acciones en el mercado secundario: falta de legitimación pasiva del banco emisor para soportar la acción de nulidad por error vicio. Pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario: petición formulada en casación que no ha sido objeto de prueba; sentencias del TGUE desestimando los recursos que postulaban la anulación del dispositivo de resolución de Banco Popular y/o de la Decisión de la Comisión Europea que lo aprueba; no cabe pronunciamiento sin perjuicio de que, si en el futuro constaran los elementos de hecho y de derecho necesarios, pueda hacerse la correspondiente reclamación.
Resumen: Resolución de contrato de opción de compra, con devolución del doble de la cantidad entregada. Alega el actor que firmó con la demandada un contrato de opción de compra sobre una vivienda unifamiliar, estableciendo el contrato que el inmueble se entregaría libre de cargas y gravámenes e indicando que sobre el mismo no existían expedientes por infracción urbanística, si bien no coincidían los metros reales del solar con los que figuraban en el registro. No obstante, se alega que el actor posteriormente detectó que gran parte de los metros construidos eran ilegales e ilegalizables, lo que no se le había indicado por el vendedor, por lo que solicitó la resolución del contrato de opción a lo que se opuso el demandado. Desestimada la demanda recurre el actor. El litigio se centra en determinar si el hecho de que por parte del actor que no ejercitara en plazo la opción de compra, estaría justificado por un previo incumplimiento de la demandada constitutivo de causa de resolución del contrato de opción. Si bien es cierta la existencia de esa serie de defectos y limitaciones, también lo es que el actor conocía perfectamente dichas circunstancias antes de firmar el contrato de opción, habiendo sido plenamente advertido de las mismas tanto por su letrado como por un arquitecto que le asesoraron, no obstante lo cual firmó el contrato. No parece razonable imputar a la demandada un incumplimiento contractual por una infracción urbanística que la compradora conocía con anterioridad.
Resumen: Demanda sobre nulidad en la adquisición de participaciones preferentes. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la extinción, por razón de caducidad, de la acción de nulidad ejercitada con carácter principal, y estimó la pretensión resolutoria, planteada de forma alternativa. La Audiencia estimó la apelación y declaró la nulidad de la adquisición de las preferentes. Recurre en casación la entidad bancaria demandada; la sala estima su recurso respecto de la caducidad de la acción principal ejercitada, declara que, conforme a la jurisprudencia de la sala, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento debe computarse desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa de los títulos y en la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las preferentes, esta fecha se referencia al momento en que la entidad emisora tuvo que ser intervenida por el FROB, que en el caso que nos ocupa fue el 30 de septiembre de 2011, por lo que cuando se interpuso la demanda, la acción estaba caducada. Se examina, a continuación, la acción de indemnización de años y perjuicios y se concluye que, probada la ausencia de información sobre los riesgos, concurren los elementos necesarios para la procedencia de dicha acción indemnizatoria.
Resumen: Se solicita la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo y de la cláusula de gastos contenidas en escritura de préstamo hipotecario, así como la nulidad del contrato de modificación de condiciones financieras de enero de 2015. Se estima la nulidad de los dos primeros, pero no del acuerdo de modificación de condiciones, que se mantiene valido en cuanto a la fijación de intereses, aunque no en lo relativo a renuncia a reclamar por lo indebidamente abonado, recurriendo el actor, alegando que existe nulidad al no haber sido suficientemente informado en cuanto a las consecuencias económicas derivadas de la modificación. El acuerdo hacia referencia a que en el préstamo si bien se establecía un interés del Euribor mas 1,75%, no obstante existía una cláusula suelo del 3,850 %, y en virtud del acuerdo, se establecía un interés fijo inicial del 3,10% durante unos 24 meses, tras lo cual se aplicaría el régimen de intereses fijado en la escritura, esto es, Euribor más 1,75%, suprimiéndose la cláusula suelo existente. La Sala indica que la apelante, más allá de manifestaciones genéricas o preguntas retóricas, no ha desarrollado argumentos que justifiquen la existencia del alegado vicio de consentimiento o la falta de transparencia. Los términos del acuerdo son claros y fácilmente entendibles al venir referidos al elemento esencial del contrato como es el precio que el prestatario paga por el dinero prestado, esto es, sobre los intereses remuneratorios, por lo que rechaza el recurso.